ACCIDENTES DE TRABAJO

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Se considera accidente de trabajo toda la lesión o accidente que sufra el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo; al ir o volver del mismo, o en los traslados que éste requiera, en horario y trayecto lógico; y las enfermedades contraídas, o el agravamiento de un cuadro padecido con anterioridad, a causa del trabajo (existen excepciones, como los que son consecuencia de una imprudencia temeraria). Si un trabajador sufre una enfermedad catalogada como profesional en su sector , no se necesita demostrar la relación entre la dolencia y el trabajo que realiza, siendo automático su reconocimiento. En el caso de Accidente de Servicio, es necesario demostrar la vinculación con la actividad laboral. Mientras no se modifique la Ley de la Seguridad Social para permitir que las principales enfermedades relacionadas con el trabajo docente (laringológicas, psíquicas y osteomusculares) sean reconocidas como tales, el STEM anima a los trabajadores de la enseñanza a que, en caso de existir evidencias de que una patología guarda relación con su actividad laboral, se la diagnostique y se la trate como accidente de trabajo, ofreciendo todo nuestro apoyo sindical y asesoramiento a quien pueda precisarlo.

Es muy importante que, siempre que se produzcan esas situaciones, la empresa cumpla su obligación de reflejarlas en el parte de accidentes de trabajo, que el paciente cursará a la correspondiente Dirección de Área Territorial. En la actualidad, para cualquier reclamación, es necesario presentar un informe médico donde se refleje la relación entre la actividad laboral y la dolencia.

· Las personas bajo el régimen de MUFACE deben solicitar, en la consulta, un parte de baja normal cumplimentando la casilla "ACCIDENTE".

· Los trabajadores adscritos al régimen general de la Seguridad Social deben solicitar al médico un diagnóstico de accidente (impreso 3AT). En caso de negativa hay que acudir a la inspección médica y, como último extremo, elaborar reclamación escrita.

La calificación de una lesión como accidente de trabajo supone, para las personas sujetas al Estatuto de los Trabajadores, una sustancial mejora de las prestaciones económicas durante el tiempo de baja o en caso de invalidez, al igual que la gratuidad de la medicación, cirugía plástica, tratamientos de rehabilitación, prótesis y ortopedia. Incluso, los trabajadores adscritos a MUFACE, en el caso de sufrir un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pueden reclamar la gratuidad de la medicación y de los tratamientos necesarios. Existen, igualmente, indemnizaciones (más información) por lesiones permanentes no invalidantes causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

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LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES

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INSTRUCCIÓN DE MUFACE DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 1987. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN LE-1/1987.

1. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La prestación económica por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él -prestación a la que simplificadamente se denominará Indemnizaciones por Lesiones Permanentes no Invalidantes- es una de las que, con el carácter de básicas, están incluídas en la enumeración contenida en el artículo 14 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el artículo 58 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

En el tratamiento de esta prestación vienen a confluir dos regulaciones jurídicas diferenciadas:

A) La relacionada con las contingencias de accidente de servicio o de enfermedad profesional, que constituyen un presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación económica por lesiones permanentes no invalidantes, pero que juega también para la efectividad del derecho a la dispensación gratuita de medicamentos en los tratamientos que tengan su origen en dichas causas, conforme a lo establecido en el artículo 92.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y para otorgar una protección especial a los supuestos de asistencia sanitaria comprendidos en el artículo 87 del Reglamento, de acuerdo, en cada caso, con lo que se precisa en las correspondientes Instrucciones. Esta regulación jurídica está contenida:

a) En el artículo 73 del Reglamento, que define los conceptos de accidente de servicio y de enfermedad profesional.

b) En la Orden de la Presidencia del Gobierno de 7 de febrero de 1977, que establece el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente de servicio o de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

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B) La relacionada directamente con la prestación económica por lesiones permanentes no invalidantes que comprende, de una parte, el artículo 30 de la Ley 29/1975 y los artículos 132 y 133 del Reglamente y, de otra, a efectos interpretativos y de aplicación supletoria, las siguientes normas del Régimen General de la Seguridad Social:

 

a) Artículo 150 del Tecto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre lesiones permanentes no invalidantes, la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de abril de 1974 (B.O.E. del 18 de abril), que aprueba el baremo al que dicho artículo se refiere, y las del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de mayo de 1988 (B.O.E. del 7 de junio), que fija para determinadas lesiones la cuantía prevista en aquella Orden para las mujeres, cualquiera que sea el sexo de la persona que sufra la lesión o deformación, y de 16 de enero de 1991 (B.O.E. del 18), que actualiza las cuantías delbaremo.

b)Artículos 137.3 y 139.1 del Texto Refundido anteriormente indicado, que define la situación de incapacidad permanente parcial en dicho Régimen General, y el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que fija la cuantía de la indemnización a satisfacer en el mismo para este grado de invalidez permanente.

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2. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN.

2.1.- Requisitos

2.1.1.- Según el artículo 132 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los requisitos para esta prestación son:

A) La existencia de lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario.

B) Que no lleguen a constituir una Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez.

C) Que hayan sido causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, tanto sea por accidente como por riesgo específico del cargo.

D) Que aparezcan recogidas en el baremo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social (Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de abril de 1974 y artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio).

2.1.2. En lo que se refiere a los conceptos de accidente de servicio y de enfermedad profesional, están claramente definidas en el artículo 73 del Reglamento General del mutualismo Administrativo, por lo que no es necesaria una mayor concreción. Solamente conviene precisar que las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social a que dicho artículo se remite a efectos de la calificación de enfermedad profesional, están constituidas por el Decreto 1995/78, de 12 de mayo (B.O.E. del 25 de agosto), que aprueba el cuadro de las mismas.

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2.1.3.- Por lo que respecta a los requisitos de los apartados A), B) y D), es importante precisar la naturaleza de las lesiones, mutilaciones y deformidades que pueden dar lugar a esta prestación, por la diferente amplitud, aunque bajo idéntica denominación, con que vienen a ser tratadas en el artículo 132 del Reglamento y en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.2. Contenido de la prestación.

La prestación consiste, según señala igualmente el artículo 132 del Reglamento, en el abono de una indemnización, por una sola vez, en la cuantía determinada en el baremo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Pero como consecuencia de la diferente amplitud del concepto de Lesiones Permanentes no Invalidantes en dicho Régimen y en el Especial de Funcionarios, se suscita el proglema de determinar si el baremo a que se refiere el mencionado precepto del Reglamento es exclusivamente, y en términos de interpretación literal, el aprobado para la prestación del mismo nombre del Régimen General de la Seguridad Social por la Orden de 5 de abril de 1974, o si por baremo a estos fines ha de entenderse el sistema total de indemnizaciones previsto en dicho Régimen General para todos los supuestos incluídos en el concepto de Lesiones Permanentes no Invalidantes de los funcionarios, en cuyo caso el término baremo acogería también las indemnizaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para lesiones que constituyan una Incapacidad Permanente Parcial, que no invalida a los funcionarios.

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Para evitar una laguna normativa, que además supondría una desprotección injustificada, parece obligado acoger el sentido amplio de baremo y, consiguientemente, aplicar a efectos del cálculo de la Indemnización las siguientes normas, según sea la naturaleza de las lesiones producidas:

A) Si se trata de lesiones definitivas que no lleguen a constituir una Invalidez Permanente en ninguno de sus grados, el baremo aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de abril de 1974, en el que están recogidas este tipo de lesiones, teniendo en cuenta la unificación de la cuantía de las indemnizaciones establecida para determinadas lesiones, cualquiera que sea el sexo de la persona que las sufra, por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de mayo de 1988, y la actualización de dichas cuantías establecida en la Orden del mismo Ministerio de 16 de enero de 1991.

B) Si se trata de lesiones definitivas que constituyen una Incapacidad Permanente Parcial, en el sentido en que ésta es definida en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que establece una indemnización, también a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación por Incapacidad Temporal de la que se deriva la invalidez, base reguladora que para los Funcionarios Civiles del Estado es la señalada en el artículo 123 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, calculada conforme a lo que se especifica en el epígrafe 6.2 de la Instrucción IT-1/1994, de 31 de diciembre.

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3. BENEFICIARIOS.

3.1.- Regla general.

Con carácter general, pueden ser beneficiarios de la prestación todos los funcionarios mutualistas, sin que sea exigible ningún período de carencia, dadas las contingencias que originan la prestación y lo dispuesto en el artículo 63.2 del Reglamento.

3.2.- Supuestos especiales.

Sin embargo, pueden plantearse dudas en el supuesto de lesiones producidas por accidente padecido por funcionarios mutualistas en acto de servicio, propio de una situación administrativa que no sea la de servicio activo o de servicio en Comunidades Autónomas, es decir, en las situaciones de servicios especiales o de supernumerario, en tanto ésta subsista.

En tales casos, la calificación de un accidente como de servicio, requisito previo para la prestación, exigirá:

A) Que el accidente se haya producido en el servicio específico del puesto o función que originó el pase a la situación administrativa correspondiente o, como consecuencia de dicho servicio.

B) Que el desempeño de dicho puesto o función no haya llevado consigo la inclusión en otro régimen público de protección social, sea o no español, que prevea indemnización para estos supuestos.

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4. INCOMPATIBILIDADES.

Por la naturaleza de las lesiones, mutilaciones y deformidades a que se refiere el artículo 132 del Reglamento -que no han de constituir Incapacidad permanente Total o Absoluta o Gran Invalidez del funcionario- es evidente, como señala el artículo 133, que las cantidades a tanto alzado que procedan conforme al baremo aplicable al que se hace referencia en el epígrafe 2.2. de esta Instrucción, son incompatibles con las prestaciones económicas derivadas de la declaración de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez del funcionario que, con arreglo a la normativa vigente, están constituídas en la actualidad por la pensión de jubilación que a éste corresponde según el sistema de Derechos Pasivos y, en su caso, la Remuneración de la persona encargada de la asistencia al Gran Inválido, regulada en el artículo 122,b del Reglamento y en la Instrucción GI-1/1987, de 29 de mayo.

Como el propio precepto reglamentario indica, esta incompatibilidad ha de entenderse referida exclusivamente a las prestaciones que pudieran derivarse de unas mismas lesiones, mutilaciones o deromidades, por lo que es preciso que, en el expediente que se instruya por el Servicio Provincial, quede suficientemente acreditado que tales lesiones no darán lugar a la incoación de expediente de jubilación del solicitante por Incapacidad Permanente para el Servicio.

Si tales lesiones, mutilaciones o deformidades que pudieran haber dado lugar a la jubilación del funcionario y, en su caso, a la declaración de Gran Invalidez a efectos de la correspondiente prestación de MUFACE, fuesen totalmente independientes de aquellas que fundamentan la solicitud de Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes, ésta deberá ser concedida por existir entonces compatibilidad entre ambas, siempre que concurran las restantes exigencias legalmente establecidas y que están recogidas en los epígrafes 2.1. y 3 de esta Instrucción.

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